La justicia porteña, a través de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar al recurso de apelación presentado por un colectivo de titulares de medios vecinales de comunicación social
IJudicial informa que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, conformada por las juezas Fabiana H. Schafrik y Mariana Díaz y el juez Carlos F. Balbín revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar al recurso de apelación presentado por los titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos).
A través del recurso, los actores pidieron que «se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el art. N° 32 de la CCBA y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos«. Además, señaló que «la Resolución N° 813/2018, a través de la compulsa de precios, contradice el sistema de determinación del valor de la pauta oficial a los Medios Vecinales dispuesta por la Ley N° 2587 y el Decreto N° 933/2009«. Y sintetizaron que «la tarifa publicitaria de los Medios Vecinales ya no se establecerá de acuerdo al valor más bajo del espacio publicitario que establezca el diario pago de mayor tirada en la ciudad (en los hechos el diario Clarín) para toda la página 7 sino de acuerdo a cotizaciones con descuentos ofrecidos por proveedores (agencias de publicidad) y que resulten seleccionadas en una compulsa semestral de precios«.
A la hora de resolver, los integrantes de la Sala I tuvieron en cuenta lo señalado por las normativas que, conforme los términos de la demanda, se encuentran involucradas, y resaltaron el art. 2° de la ley n.° 2587: «Aquellos medios de comunicación social gratuitos, con domicilio legal y actividad comprobables en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tienen por objeto la difusión de información de interés público relacionada con nuestra ciudad y/o sus habitantes«, excluyendo de esta categoría «los medios temáticos, los no gratuitos y aquellos que tienen por objeto la difusión institucional de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, tales como organizaciones políticas, religiosas, gremiales y/o colectividades, o de toda otra parcialidad«.
Por otra parte, la Sala advirtió que el amparo fue instado por los actores para lograr:
«a) el respeto de la legalidad y del principio de jerarquía normativa (invalidando el exceso reglamentario en que, a criterio de la accionante, habría incurrido el demandado al dictar la resolución n°813/2018);
«a) el respeto de la legalidad y del principio de jerarquía normativa (invalidando el exceso reglamentario en que, a criterio de la accionante, habría incurrido el demandado al dictar la resolución n°813/2018);
b) la transparencia de los actos de gobierno (mediante la aplicación de los criterios objetivos, claros y precisos previstos en la ley para la asignación de la pauta institucional); y
c) el ejercicio de su actividad cultural y su derecho a la libertad de expresión sin restricciones ilegítimas (establecidas en una norma de rango inferior que -a su entender- desatiende los términos de la ley que pretende reglamentar)«.
En conclusión, advirtieron «que -de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba agregada y ofrecida- no surge, ab initio, que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Por el contrario, en la forma que ha sido deducida, la cuestión a decidir se vincularía más a una cuestión de derecho que de hechos«. «La inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta y ese es el único supuesto que habilita el rechazo in limine de la acción, máxime cuando -además- se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional«, aseguraron los camaristas.-
Descargar la Resolución:
https://ijudicial.gob.ar/wp-content/uploads/2018/06/SERRES.pdf
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