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Ley 1854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos
Urbanos
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y
responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que
se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres
vivos y bienes. En este sentido la Ciudad adopta como principio para la
problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto de "Basura Cero".
Artículo 2º.- Se entiende como concepto de "Basura Cero", en el marco de esta
norma, el principio de reducción progresiva de la disposición final de los
residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción
de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de
residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado. Artículo
3º.- La Ciudad garantiza la gestión integral de residuos sólidos urbanos
entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la
administración de un sistema que comprende, generación, disposición inicial
selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia,
manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de
la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la
minimización de la generación. Artículo 4º.- Las operaciones de gestión
integral de residuos sólidos urbanos se deben realizar sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar
directa o indirectamente al ambiente y promoviendo la concientización en la
población conforme a la Ley Nº 1.687 (B.O.C.B.A. Nº 2205 del 6/6/05) "Ley de
Educación Ambiental". Artículo 5º.- Quedan excluidos de los alcances de la
presente ley los residuos patogénicos regidos por la Ley Nº 154, los residuos
peligrosos regidos por la Ley Nacional Nº 24.051 (B.O. Nº 27.307 del 17/1/92)
"Residuos Peligrosos" y la Ley Nº 25.612 (B.O. Nº 29.950 del 29/7/02) "Gestión
Integral de Residuos Industriales" o las normas que en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos,
los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Artículo 6º.- A los efectos del debido cumplimiento del art. 2º de la presente
ley, la autoridad de aplicación fija un cronograma de reducción progresiva de la
disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución
de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas
a cumplir serán de un 30% para el 2010, de un 50% para el 2012 y un 75% para el
2017, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año 2004. Se
prohíbe para el año 2020 la disposición final de materiales tanto reciclables
como aprovechables. Artículo 7º.- Quedan prohibidos, desde la publicación de
la presente, la combustión, en cualquiera de sus formas, de residuos sólidos
urbanos con o sin recuperación de energía, en consonancia con lo establecido en
el Artículo 54 de la presente ley. Asimismo queda prohibida la contratación
de servicios de tratamiento de residuos sólidos urbanos de esta ciudad, que
tengan por objeto la combustión, en otras jurisdicciones.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 8º.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objetivo
de dar cumplimiento a los Artículos 4º y 6º de la presente ley, a través de
programas de educación permanentes, en concordancia con la Ley Nº 1.687 y
cualquier otra medida pertinente, promoverá: 1. La reducción de la generación
de basura y la utilización de productos más duraderos o reutilizables. 2. La
separación y el reciclaje de productos susceptibles de serlo. 3. La
separación y el compostaje y/o biodigestión de residuos orgánicos. 4. La
promoción de medidas tendientes al reemplazo gradual de envases descartables por
retornables y la separación de los embalajes y envases para ser recolectados por
separado a cuenta y cargo de las empresas que los utilizan. Artículo 9º.- La
reglamentación establecerá las pautas a que deberán someterse el productor,
importador, distribuidor, intermediario o cualquier otra persona responsable de
la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos,
será obligado de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Elaborar productos
o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación,
comercialización o utilización, minimicen la generación de residuos y faciliten
su reutilización, reciclado, valorización o permitan la eliminación menos
perjudicial para la salud humana y el ambiente. 2. Hacerse cargo directamente
de la gestión de los residuos derivados de sus productos, o participar en un
sistema organizado de gestión de dichos residuos o contribuir económicamente a
los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se cubran los
costos atribuibles a la gestión de los mismos. 3. Aceptar, en el supuesto de
no aplicarse el apartado anterior, un sistema de depósito, devolución y retorno
de los residuos derivados de sus productos, así como los propios productos fuera
de uso, según el cual el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una
cantidad monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.
4. Informar anualmente a la autoridad de aplicación de los residuos producidos
en el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las
operaciones efectuadas.
Capítulo III
Objetivos: Artículo
10 - 1. Son objetivos generales de la presente ley: a) Garantizar los
objetivos del Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.916 (B.O. Nº 30.497 del
7/9/04) "Gestión de Residuos Domiciliarios" y el Artículo 3º de la Ley Nº 992
(B.O.C.B.A. Nº 1619 del 29/1/03) "Programa de Recuperadores Urbanos". b) Dar
prioridad a las actuaciones tendientes a prevenir y reducir la cantidad de
residuos generados y su peligrosidad. c) Fomentar el uso de materiales
biodegradables. d) Disminuir los riesgos para la salud pública y el ambiente
mediante la utilización de metodologías y tecnologías de tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos urbanos que minimicen su generación y
optimicen los procesos de tratamiento. e) Desarrollar instrumentos de
planificación, inspección y control con participación efectiva de los
recuperadores urbanos, que favorezcan la seguridad, eficacia, eficiencia y
efectividad de las actividades de gestión de los residuos. f) Asegurar la
información a los ciudadanos sobre la acción pública en materia de gestión de
los residuos, promoviendo su participación en el desarrollo de las acciones
previstas. 2. Son objetivos específicos de la presente ley. a) Promover la
reducción del volumen y la cantidad total de residuos sólidos urbanos que se
producen, estableciendo metas progresivas. b) Desarrollar una progresiva toma
de conciencia por parte de la población, respecto de los problemas ambientales
que los residuos sólidos generan y posibles soluciones, como así también el
desarrollo de programas de educación ambiental formal, no formal e informal
concordante con la Ley Nº 1.687 de Educación Ambiental. c) Promover un
adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar
los recursos ambientales. d) Promover el aprovechamiento de los residuos
sólidos urbanos, siempre que no se utilice la combustión. e) Disminuir los
efectos negativos que los residuos sólidos urbanos puedan producir al ambiente,
mediante la incorporación de nuevos procesos y tecnologías limpias. f)
Promover la articulación con emprendimientos similares en ejecución o a
ejecutarse en otras jurisdicciones. g) Fomentar la participación de empresas
pequeñas y medianas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 43 de la
presente y el Artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 992. h) Proteger y
racionalizar el uso de los recursos naturales a largo y mediano plazo. i)
Incentivar e intervenir para propender a la modificación de las actividades
productivas y de consumo que generen residuos difíciles o costosos de tratar,
reciclar y reutilizar. j) Fomentar el consumo responsable, concientizando a
los usuarios sobre aquellos objetos o productos que, estando en el mercado, sus
materiales constructivos, envoltorios o presentaciones generen residuos
voluminosos, costosos y difíciles de disponer. k) Promover a la industria y
al mercado de insumos o productos obtenidos del reciclado. l) Fomentar el uso
de objetos o productos en cuya fabricación se utilice material reciclado o que
permita la reutilización o reciclado posterior. m) Promover la participación
de cooperativas y organizaciones no gubernamentales en la recolección y
reciclado de los residuos. n) Implementar gradualmente un sistema mediante el
cual los productores de elementos de difícil o imposible reciclaje se harán
cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos. Los objetivos de la
presente ley serán monitoreados por una comisión integrada en el marco del
Consejo Asesor Permanente establecido por la Ley Nº 123 (B.O.C.B.A. Nº 622 del
1º/2/99) "Ley de Impacto Ambiental" y la Ley Nº 452 (B.O.C.B.A. Nº 1025 del
12/9/00).
Capítulo IV
Generación de residuos sólidos y separación en origen
Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de
residuos sólidos urbanos en origen o en fuente. Artículo 12.- Los generadores
de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales
concordante con el Artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916. Artículo 13.-
Son generadores especiales de residuos sólidos urbanos, a los efectos de la
presente ley, aquellos generadores que pertenecen a los sectores comerciales,
institucionales e industriales que producen residuos sólidos urbanos en una
cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad de
aplicación, requieran de la implementación de programas específicos de gestión,
previamente aprobados por la misma. Artículo 14.- El generador de residuos
sólidos urbanos debe realizar la separación en origen y adoptar las medidas
tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que genere. Dicha
separación debe ser de manera tal que los residuos pasibles de ser reciclados,
reutilizados o reducidos queden distribuidos en diferentes recipientes o
contenedores, para su recolección diferenciada y posterior clasificación y
procesamiento. Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe
cargar con el costo de recolección y eliminación segura de aquellos envases,
productos y embalajes que no puedan ser reutilizados, reciclados o compostados,
por lo que se extiende su responsabilidad hasta la disposición final de los
mismos conforme al Artículo 9° de la presente.
Capítulo v
Disposición
inicial selectiva Artículo 16.- La disposición inicial es la acción realizada
por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la
vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de la presente.
La misma será selectiva conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 17.- La disposición inicial selectiva de los residuos sólidos urbanos
debe realizarse en el tiempo y la forma que determine la autoridad de aplicación
minimizando los efectos negativos sobre la salud y el ambiente.
Capítulo VI
Recolección diferenciada Artículo 18.- Se entiende por recolección
diferenciada a la actividad consistente en recoger aquellos residuos sólidos
urbanos dispuestos de conformidad con el Artículo 17 de la presente y la
correspondiente carga de los mismos, en vehículos recolectores debiendo
comprender, si correspondieren, las acciones de vaciado de los recipientes o
contenedores. Artículo 19.- La recolección será diferenciada discriminando
por tipo de residuo, en función de su tratamiento y valoración posterior,
concordante con el Artículo 3º inciso c) punto 2 y el Artículo 13 previstos en
la Ley Nacional Nº 25.916. Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará las
medidas necesarias para garantizar la provisión en la vía pública y dependencias
del Gobierno de la Ciudad de los recipientes y contenedores autorizados
apropiados para el cumplimiento progresivo de los objetivos de la recolección
diferenciada. Artículo 21.- La frecuencia de la recolección de residuos
sólidos urbanos secos debe ser diferente a la de los húmedos conforme lo que
establezca la autoridad de aplicación. Artículo 22.- Se entiende por residuos
sólidos urbanos húmedos a todo aquel material que no sea derivado a los centros
de selección, básicamente orgánicos biodegradables. Artículo 23.- Todo el
personal que intervenga en cualquiera de las actividades que implican el
contacto directo con los residuos debe contar con los elementos y medidas que
protejan su seguridad y salubridad, de acuerdo con las Leyes Nacionales Nº
19.587 (B.O. Nº 22.412 del 28/4/72) "Higiene y Seguridad en el Trabajo", Decreto
Nº 351/75 (B.O. Nº 24.170 del 22/5/75) y la Ley Nº 992 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.
Capítulo VII
Transporte Artículo 24.- La recolección de los residuos sólidos urbanos
húmedos debe realizarse con vehículos de caja cerrada que cuenten con
tecnologías que aseguren la reducción del volúmen y no permitan el derrame de
líquidos provenientes de los residuos, ni la caída de los mismos fuera del
vehículo durante su transporte. Artículo 25.- La recolección de los residuos
sólidos urbanos secos debe realizarse con vehículos adecuados que aseguren la
carga transportada e impidan la caída de la misma fuera del vehículo durante su
transporte. Artículo 26.- Los prestadores o quienes aspiren a participar del
servicio de transporte y recolección diferenciada deben inscribirse en el
Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos sin perjuicio de lo dispuesto
por las Leyes Nº 123 (B.O. Nº 622) y Nº 452 (B.O. Nº 1025) y las que en el
futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación de la
presente. Será requisito esencial la presentación de una declaración jurada
conteniendo los siguientes datos: 1. Datos identificatorios del prestador y
domicilio legal del mismo. 2. Listado de todos los vehículos y contenedores a
ser utilizados, así como los equipos a ser empleados. 3. Tipo de residuos
sólidos urbanos a transportar. 4. Prueba de conocimiento para proveer
respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de
transporte. 5. Póliza de seguros que cubra daños, según lo establezca la
autoridad de aplicación. Artículo 27.- Las prestadoras del servicio de
transporte y recolección diferenciada, sin perjuicio de la normativa vigente y
lo que establezca la reglamentación de la presente, deberán: 1. Contar con
choferes con licencia para operar este tipo de transporte. 2. Poseer
vehículos con sistemas de comunicación. 3. Garantizar la limpieza del
interior de la caja del vehículo, en los lugares adecuados para tal fin, una vez
que hayan terminado el recorrido o hayan descargado los materiales respectivos,
para evitar el escape de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y
bacterias, durante el recorrido de regreso, conforme a la reglamentación de la
presente. 4. Garantizar el tratamiento correspondiente de los efluentes
generados por la actividad. 5. Garantizar la limpieza de contenedores y
recipientes de residuos sólidos urbanos en forma periódica para evitar el escape
de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y bacterias. 6. Capacitar
al personal afectado al transporte y recolección diferenciada.
Capítulo VIII
Selección y transferencia Artículo 28.- Se considera centro de selección
de residuos sólidos urbanos secos, a aquellos edificios e instalaciones que sean
habilitados a tales efectos por la autoridad competente previo dictamen conforme
Ley Nº 123 y en los cuales dichos residuos, provenientes de la recolección
diferenciada, son recepcionados, acumulados, manipulados, clasificados,
seleccionados, almacenados temporariamente, para luego ser utilizados en el
mercado secundario como insumo para nuevos procesos productivos. Artículo
29.- Los residuos sólidos urbanos secos que en los centros de selección se
consideren no pasibles de ser reciclados o reutilizados, deben ser derivados a
los sitios de disposición final. Artículo 30.- Se entiende por centro de
transferencia a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la
autoridad competente y en las cuales los residuos sólidos urbanos húmedos y los
mencionados en el Artículo precedente son acondicionados para su transporte en
vehículos de mayor capacidad, a los sitios de tratamiento y disposición final.
Artículo 31.- Las personas físicas o jurídicas responsables de los centros que
realicen actividades de selección o transferencia de residuos sólidos urbanos
deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos. A
tales efectos deben acreditar, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nº
123 y Nº 452 y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que
establezca la reglamentación de la presente, de una declaración jurada que
contendrá como mínimo: 1. Datos identificatorios y domicilio legal. 2.
Características edilicias y de equipamiento. 3. Listado de personal expuesto
a efectos producidos por las actividades de selección o transferencia, reguladas
por la presente. 4. Procedimientos precautorios de diagnóstico precoz de la
salud del personal. 5. Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 23 de la
presente. 6. Método y lugar de selección o transferencia. 7. Tipos de
residuos a seleccionar o transferir. 8. Cantidad anual estimada de residuos a
seleccionar o transferir. 9. Póliza de seguros que cubra potenciales daños
según lo establezca la autoridad de aplicación. 10. Responsable técnico en
higiene y seguridad. 11. Plan de capacitación al personal. 12. Plan de
contingencia.
Capítulo IX
Tratamiento y disposición final Artículo
32.- Denomínense sitios de tratamiento y disposición final a los fines de la
presente a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la
autoridad competente para el tratamiento y la disposición permanente de los
residuos sólidos urbanos por métodos ambientalmente reconocidos y de acuerdo a
normas certificadas por organismos competentes. Artículo 33.- El tratamiento
de los residuos sólidos urbanos debe comprender el aprovechamiento de los
mismos, contemplando lo establecido en el Artículo 7º, ya sea por: 1.
Separación y concentración selectiva de los materiales incluidos en los residuos
por cualquiera de los métodos o técnicas usuales. 2. Transformación,
consistente en la conversión por métodos químicos (hidrogenación, oxidación
húmeda o hidrólisis) o bioquímicos (compostaje, digestión anaerobia y
degradación biológica) de determinados productos de los residuos en otros
aprovechables. 3. Recuperación, mediante la reobtención, en su forma
original, de materiales incluidos en los residuos para volverlos a utilizar.
La reglamentación de la presente puede optar por cualquiera de las modalidades
de tratamiento científicamente conocidas, pudiendo realizar la variedad de
procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de ellos, siempre y cuando se
evite el efecto contaminante y se obtenga un aprovechamiento de los componentes
de los residuos mejorando la calidad de vida de la población. Artículo 34.-
Los residuos sólidos urbanos que no puedan ser tratados por las tecnologías
disponibles deben ser destinados a un sitio de disposición final que determine
la autoridad competente, denominado relleno sanitario. Artículo 35.-
Denomínase relleno sanitario a la técnica para la disposición final del
resultante de los residuos sólidos urbanos en el suelo, sin causar perjuicio al
ambiente y sin ocasionar peligros para la salud y la seguridad pública,
utilizando principios de ingeniería para confinar los residuos en la menor
superficie posible reduciendo su volumen al mínimo practicable. Artículo 36.-
Prohíbese la descarga de basura a cielo abierto y la creación de micro
basurales. Asimismo se prohíbe el vuelco en cauces de agua o el mal
enterramiento de los mismos. Artículo 37.- La autoridad de aplicación
dispondrá los itinerarios, el sistema de contralor y demás circunstancias que
aseguren la llegada de los residuos sólidos urbanos provenientes del descarte de
los centros de selección y de los centros de transferencia. Artículo 38.- La
Ciudad debe garantizar que las empresas que presten servicios de disposición
final de residuos sólidos urbanos cumplan con los Artículos 20 y 21 de la Ley Nº
25.916 y cuenten con un plan de operación, con sistema de monitoreo, vigilancia
y control, presentando asimismo un plan de cierre, mantenimiento y cuidados post
cierre.
Capítulo X
Campañas de difusión Artículo 39.- La Ciudad
garantiza la implementación de campañas publicitarias de esclarecimiento e
información, las que deberán ser sostenidas en el tiempo, a fin de alentar los
cambios de hábitos en los habitantes de la ciudad y los beneficios de la
separación en origen, de la recolección diferenciada de los residuos sólidos
urbanos, del reciclado y la reutilización, sin perjuicio de lo establecido en
las Leyes Nº 1.687 y el Artículo 3º de la Ley Nº 992.
Capítulo XI
Promoción de compra de productos reciclados y reusados Artículo 40.- En
cualquiera de las modalidades de contratación estatal, que se efectúen por
cualquier forma, las reparticiones u organismos oficiales de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deben dar prioridad a aquellos productos de los que se
certifique que en su producción se utilizaron insumos reciclados o reutilizados.
Artículo 41.- La prioridad establecida en el Artículo anterior debe actuar ante
igualdad de calidad, prestación y precio. Artículo 42.- La certificación de
los productos o insumos beneficiados por la prioridad establecida en el Artículo
40 de la presente deberá ser extendida por entidades certificadoras debidamente
acreditadas por la autoridad de aplicación.
Capítulo XII
Incentivos
Artículo 43.- Tendrán garantizada la prioridad e inclusión en el proceso de
recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos secos y en las
actividades de los centros de selección, los recuperadores urbanos, en los
términos que regula la Ley Nº 992, los que deberán adecuar su actividad a los
requisitos que establece la presente, de acuerdo con las pautas que establezca
la reglamentación, impulsando su adecuación y de acuerdo con los diferentes
niveles de organización que ostenten, con la asistencia técnica y financiera de
programas dependientes del Poder Ejecutivo. Artículo 44.- La Ciudad adoptará
las medidas necesarias para establecer líneas de crédito y subsidios destinados
a aquellas cooperativas de recuperadores urbanos inscriptas en el Registro
Permanente de Cooperativas y de Pequeñas y Medianas Empresas (REPyME). Dichos
créditos y subsidios tendrán como único destino la adquisición de bienes de
capital dirigidos al objeto principal de su actividad de acuerdo a lo que
determine la Ley de Presupuesto.
Capítulo XIII
Infracciones
Artículo 45.- Quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan
los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen
la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se haga
cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 46.- Modifícase
el punto 1.3.9 del Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de la Ley Nº 451, el
que queda redactado de la siguiente manera: "1.3.9 Residuos domiciliarios
fuera de horario y/o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos
Sólidos Urbanos: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios
permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en
origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos,
es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500. Cuando la falta sea cometida por
una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en
el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles
afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura."
Artículo 47.- Incorpórense los siguientes puntos al Capítulo III Libro II
Sección I Anexo I de la Ley Nº 451, los que quedan redactados de la siguiente
manera: "1.3.32 El incumplimiento por parte de los grandes generadores,
transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de
tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o
penales que pudieren corresponder, será sancionado con: 1. Apercibimiento.
2. Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000. 3. Suspensión de la actividad de treinta
(30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias
del caso. 4. Cese definitivo de la actividad y clausura de las
instalaciones." "1.3.33. En caso de reincidencia los máximos de las sanciones
previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una
cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad."
"1.3.34. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su
cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables
de las sanciones establecidas en el presente capítulo."
Capítulo XIV
De la autoridad de aplicación Artículo 48.- Es autoridad de aplicación de la
presente el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que
determine el Poder Ejecutivo. Artículo 49.- Son competencias de la autoridad
de aplicación: 1. Establecer los objetivos y políticas en materia de gestión
de residuos sólidos urbanos, en concordancia con el Artículo 6º de la presente.
2. Formular los planes y programas referidos a la gestión integral de residuos
sólidos urbanos privilegiando las formas de tratamiento que impliquen la
reducción, reciclado y reutilización de los mismos incorporando las de
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental. 3. Promover el
cambio cultural instando a los generadores a modificar su accionar en la
materia. 4. Evaluar en forma periódica el cumplimiento de los objetivos,
políticas y propuestas de esta ley. 5. Generar un sistema de información al
público, permanente, que permita conocer los avances de los programas y de fácil
acceso a la comunidad. 6. Elaborar un informe anual para ser remitido a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este informe debe describir,
como mínimo, tipo, volumen y cantidad de materiales recolectados como así
también la cantidad total y composición de los residuos que hayan sido
reutilizados, reciclados, valorizados y los derivados a los sitios de
disposición final. 7. Formular planes y programas referidos a la integración
de los circuitos informales en la gestión integral de recolección de residuos
sólidos urbanos. 8. Promover programas de educación ambiental centrados en
los objetivos de reducción, reutilización y reciclado sin perjuicio de lo
normado en la Ley Nº 1.687. 9. Crear el Registro de Operadores de Residuos
Sólidos Urbanos y fiscalizar a los inscriptos en dicho registro respecto del
cumplimiento de lo dispuesto por la presente. 10. Garantizar que los residuos
sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que
prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de
vida de la población. 11. Establecer las metas anuales de reducción de
residuos a ser depositados en los centros de disposición final en base a las
metas globales establecidas en el Artículo 6º de la presente. Artículo 50.-
La autoridad de aplicación deberá requerir del Consejo Asesor Permanente, dentro
del marco de la Ley Nº 123, asesoramiento en la materia regulada por la
presente.
Capítulo XV
Convenios interjurisdiccionales Artículo 51.-
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la firma de acuerdos
con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo
dispuesto por la presente y posibilitar la implementación de estrategias
regionales para el procesamiento o disposición final.
Capítulo XVI
Generalidades Artículo 52.- Los gastos que demande la aplicación de la
presente ley durante el Ejercicio 2006 serán imputados a las partidas previstas
para tal fin.
Capítulo XVII
Artículo 53.- La autoridad de aplicación
implementará un cronograma gradual mediante el cual los productores,
importadores y distribuidores de elementos o productos de difícil o imposible
reciclaje, y aquellos que siendo residuos sólidos urbanos presenten
características de toxicidad y nocividad significativas se harán cargo del
reciclaje o la disposición final de los mismos. Artículo 54.- Para el
supuesto de alcanzarse la meta del 75% citada en el Artículo 6º de la presente,
se evaluará incorporar como métodos de disposición final, otras tecnologías,
incluida la combustión, siempre y cuando se garantice la protección de la salud
de las personas y el ambiente. Artículo 55.- La autoridad de aplicación
establecerá un cronograma gradual mediante el cual implementará la separación en
origen, disposición inicial selectiva y recolección diferenciada respetando lo
establecido en el Artículo 10, inciso 2) de la presente.
Capítulo XVIII
Disposiciones adicionales Artículo 56.- La presente norma deberá ser
reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.
Artículo 57.- Derógase la Ordenanza Nº 34.523 AD. 470.4, B.M. Nº 15.883, el
Decreto Nº 1.033/80, A.D. 470.5, B.M. Nº 16.228, Decreto Nº 613/82, B.M. Nº
16.713. Cláusulas transitorias Artículo 58.- Los plazos previstos en el
Artículo 6º podrán prorrogarse en un lapso de tiempo igual o inferior al
transcurrido desde la aprobación de la presente ley hasta la aprobación de la
modificación del Código de Planeamiento Urbano que incorpore el tipo de uso
asimilable a la función de Centro de Selección o Centro Verde y/o Centro de
Tratamiento o Reciclado. Artículo 59.- A partir de la vigencia de la presente
ley será obligatorio que los residuos sólidos urbanos sean colocados en bolsas
biodegradables.
Artículo 60 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
DECRETO Nº 7 Buenos
Aires, 4 de enero de 2006.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, promúlgase la Ley Nº 1.854 (Expediente Nº
88.029/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el 24 de noviembre de 2005.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos;
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a
la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo
Sustentable. El presente decreto es refrendado por el
señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo
Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete. TELERMAN
(a/c) - Epszteyn - Fernández
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