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Código
Contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
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LIBRO
II
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo
1º.- Lesividad. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión
dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos protegidos.
Art.
2º.- Ámbito de aplicación. El Código Contravencional se aplica a
las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas
las leyes especiales que establecen contravenciones.
Art.
3º.- Principios generales. En la aplicación de este Código
resultan operativos todos los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los
Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución
Nacional (Artículo 75, inc.22) en los demás tratados ratificados
por el Congreso de la Nación (Articulo 31 de la Constitución
Nacional) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art.
4º.- Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede
ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por
ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma
estricta.
Art.
5º.- Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código
puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio
del imputado/a.
Art.
6º.- Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o
culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la
ley.
Art.
7º.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la
comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Art.
8º.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por
el mismo hecho.
Art.
9º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la
contravención fuera distinta de la existente al momento de
pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar
siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción
aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley,
quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera
tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de
pleno derecho.
Art.
10.- In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que
sea más favorable al contraventor.
Art.
11.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la
comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de
punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En
estos casos no se aplica sanción de arresto.
2. que al momento de cometer la contravención no puedan comprender
el alcance de sus actos o dirigir sus acciones,
3. que al momento de cometer la contravención se encuentren
violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un
mal grave e inminente,
4. que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido
extrañas,
6. que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima,
b) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión ilegítima.
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Art.
12.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe
necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el
autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su
respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como
participes secundarios.
Art.
13.- Responsabilidad de la persona de existencia ideal. Cuando una
contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades
realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de
existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que establece
este Código, cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la
responsabilidad de los autores/as materiales.
Art.
14.- Representación. El/la que actúa en representación o en lugar
de otro de otro/a responde personalmente por la contravención
aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas
por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Art.
15.- Concurso entre delito y contravención. No hay concurso ideal
entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal
desplaza al de la acción contravencional.
Art.
16.- Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios hechos
contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de
sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es
la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los
topes previstos en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie, se aplica la más
grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de
diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del
art. 22, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan
allí enunciadas de menor a mayor. Las sanciones establecidas como
accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos
precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se
aplica solamente la escala mayor.
Art.
17.- Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia firme que comete
una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo bien jurídico,
dentro de los dos años de dictada aquélla, es declarado/a
reincidente y la nueva sanción que se le impone se agrava en un
tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo
bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.
Art.
18.- Funcionario público. Agravante. La sanción se eleva en un
tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o
instigador de la contravención es un funcionario público y
desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de
su cargo.
Art.
19.- Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada.
Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo
cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de
propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los
casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la
presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia
privada.
Art.
20.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código
Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no
estén excluidas por este Código.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
Art.
21.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece son
principales, accesorias y sustitutivas.
Art.
22.- Sanciones principales. Son sanciones principales:
1. trabajo de utilidad pública
2. multa
3. arresto
Art. 23.- Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
1. clausura
2. inhabilitación
3. comiso
4. prohibición de concurrencia
5. reparación del daño
6. interdicción de cercanía
7. instrucciones especiales
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse conjuntamente con
algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del
juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del
caso.
Art.
24.- Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor
injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el
Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o
excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el
contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción
originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo
precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día
de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada
doscientos pesos ($ 200) de multa o por cada día de trabajo de
utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede
exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el
tipo contravencional respectivo.
Art.
25.- Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta 90 días.
2. Multa, hasta $ 100.000.
3. Arresto, hasta 60 días, excepto en lo dispuesto en el Título V,
en que no puede exceder los 90 días
4. Clausura, hasta 180 días
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto respecto
del Título V
6. Prohibición de concurrencia hasta un año
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de 200 metros
8. Instrucciones especiales, hasta 12 meses
Art.
26.- Graduación de la sanción. La sanción en ningún caso debe
exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las
circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño
causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción
al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la
conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales
y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la
disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar
sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años
anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para
ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos protegidos
Art.
27.- Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse como máximo
una sanción principal y dos accesorias, optando dentro de estas últimas
por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño
o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al
contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo, siempre que
la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.
Art.
28.- Trabajo de utilidad pública. El trabajo de utilidad pública
se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, fuera
de la jornada de actividades laborales y educativas del
contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos
públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras
instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas
del contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las
habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda
aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad
pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo
control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada
no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada
día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.
Art.
29.- Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por el
contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los
programas de educación, deportes, promoción social y salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de
pago.
Art.
30.- Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar al
contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las
fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación
económica del condenado/a así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el
contraventor/a demuestra carecer totalmente de bienes, el juez/a
puede reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de
utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se
aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en los casos en que
el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se
procede a la ejecución forzada de la sanción.
Art.
31.- Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en
establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo
13 de la Constitución de la Ciudad; en ningún caso pueden
utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a
la detención de personas procesadas o condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido
en días no laborables, atendiendo a las circunstancias del caso.
Art.
32.- Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede cumplirse en
el domicilio del contraventor/a cuando se trate de:
1. mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan
menores de dieciocho años a su exclusivo cargo,
2. enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo
aconseje,
3. personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su
cargo,
4. mayores de setenta años.
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir
el resto de la sanción impuesta en el establecimiento que
correspondiere.
Art.
33.- Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo que
disponga la sentencia del establecimiento o local donde se comete la
contravención.
Art.
34.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la prohibición de
ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse
cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o
abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad
dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación
de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V
es pasible de inhabilitación entre cinco y diez años para obtener
cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar,
promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.
Art. 35.- Comiso. La condena por una contravención comprende el
comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento
oficial o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad.
Los bienes que no posean valor lícito alguno se destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su
comiso importe, por las características del caso, una evidente
desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada en el Título
V, se entiende que el término “cosa” también resulta
comprensivo del dinero apostado o en juego.
Art.
36.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
es la sanción impuesta al contraventor/a de no concurrir a ciertos
lugares por un determinado período de tiempo.
Art.
37.- Reparación del daño causado. Cuando la contravención hubiere
causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren
afectados el interés público o de terceros, el juez/a puede
ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su
responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin
perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en
el fuero pertinente.
Art.
38.- Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía es la
prohibición impuesta al contraventor/a de acercarse a menos de
determinada distancia, de lugares o personas.
Art.
39.- Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales
consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de
acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden
consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales,
en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos
o privados, que les permitan modificar los comportamientos que hayan
incidido en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo
cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus
convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se
refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la
contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones
especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo
control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión
del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o
beneficio de una persona de existencia ideal, el juez/a puede
ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva
de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y
en un medio gráfico.
TÍTULO III
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
Art.
40.- Extinción. La acción se extingue por:
1. conciliación o autocomposición homologada judicialmente
2. muerte del imputado o condenado
3. prescripción
4. cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido en el
artículo 45
5. la renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de
acción dependientes de instancia privada
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado,
sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando
tuviere fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o
que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o
amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los incisos
2), 3) y 4) estipulados precedentemente.
Art.
41.- Conciliación o autocomposición. Existe conciliación o
autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un
acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que
generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés
público o de terceros. La conciliación o autocomposición puede
concretarse en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar
que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que
aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición, el juez debe
homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción
contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando
tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes
no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo
coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio
de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de
las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen
un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la
existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de
conflictos.
Art.
42.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los
dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de
la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de tránsito
o de las del Título V, la prescripción de la acción se producirá
a los dos años.
Art.
43.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los
dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde
el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a
cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de
contravenciones de tránsito y de las del Título V.
Art.
44.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción
sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o
por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y se
interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la
infracción.
Art.
45.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una
contravención que no registre condena contravencional en los dos años
anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal
la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su
responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la
facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para
estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de
condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que
necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere
condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso
que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de
conducta:
Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta,
cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el
Juzgado hiciere, realizar tareas comunitarias, abstenerse de
concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
determinadas personas, abstenerse de realizar alguna actividad,
abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir instrucciones
especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna
contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se
continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la
prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo
proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia
condenatoria.
Art.
46.- Condena en suspenso. En los casos de primera condena, si el
juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida,
naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume que
el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención de
la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el
condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en
el tercer párrafo del artículo 45, durante un lapso que no puede
exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para
prevenir la comisión de nuevas contravenciones. Las reglas de
conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte
conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de
conducta, el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de
la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción
impuesta.
Si dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el
condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá
por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera
sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a será
considerado como reincidente si reúne los requisitos establecidos
por el Artículo 17.
Art.
47.- Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir mediante
sentencia la sanción, siempre que el imputado no registre condena
contravencional anterior, cuando exista alguna circunstancia de
atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar resulte
demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de la
reincidencia.
TÍTULO IV
REGISTRO DE CONTRAVENCIONES
Art.
48.- Remisión de sentencias y notificación de rebeldías. El
juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar
las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias
condenatorias firmes, previa eliminación de los datos
identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito,
al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art.
49.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a
debe requerir al Registro información sobre la existencia de
condenas y rebeldías del imputado/a.
Art.
50.- Cancelación de registros. Los registros se cancelan automáticamente
a los cuatro años de la fecha de la condena si el contraventor/a no
ha cometido una nueva contravención.
LIBRO II
CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Integridad física
Art.
51.- Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte
en una agresión en lugar público o de acceso público es
sancionado con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública, multa de
200 a 1.000 pesos o 1 a 5 días de arresto.
Art.
52.- Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u hostiga de
modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho
no constituya delito, es sancionado con 1 a 5 días de trabajo de
utilidad pública, multa de 200 a 1.000 pesos o 1 a 5 días de
arresto.
Acción dependiente de instancia privada.
Art.
53.- Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 51 y
52 la sanción se eleva al doble:
1. para el jefe, promotor u organizador
2. cuando exista previa organización
3. cuando la víctima es persona menor de dieciocho años, mayor de
setenta o con necesidades especiales
4. cuando la contravención se cometa con el concurso de dos o más
personas.
Art.
54.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en
lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres o
cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados
de acceso público, es sancionado con multa de 600 a 15.000 pesos o
3 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en
espacios donde concurren niños/as. Idéntica sanción de multa le
corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se
realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de
las mismas.
Admite culpa.
Art.
55.- Organizar o promover juegos o competencias de consumo de
alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias
consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a
con multa de 1.000 a 15.000 pesos o 2 a 15 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia
intervienen personas menores de dieciocho años. En este único
supuesto se admite la forma culposa.
Art.
56.- Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente espanta o
azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con 1 a 3
días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 600 pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado
respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para
terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta
se pone en peligro a una persona menor de dieciocho años o mayor de
setenta años o con necesidades especiales.
CAPÍTULO II
Libertad personal
Art.
57.- Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u obstaculiza
intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de
lugares públicos o privados es sancionado/a con 2 a 10 días de
trabajo de utilidad pública o multa de 400 a 2.000 pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable
del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se
realice la conducta precedente, es sancionado con multa de 1.000 a
10.000 pesos o 1 a 10 días de arresto. Este último supuesto admite
culpa.
Art.
58.- Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del
derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares públicos,
o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien
tiene el derecho de admisión, es sancionado/a con 1 a 5 días de
trabajo de utilidad publica o multa de 200 a 1.000 pesos.
CAPÍTULO III
Niños, Niñas y Adolescentes
Art.
59.- Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una persona
menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o
contribuciones en su beneficio o de terceros es sancionado/a con 1 a
20 días de trabajos de utilidad publica.
La sanción es de 5 a 30 días de arresto cuando exista previa
organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior
interés del niño, niña o adolescente.
Art.
60.- Suministrar alcohol a personas menores de edad. El
propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de
un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra
o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de
dieciocho años es sancionado/a 1.000 a 5.000 pesos de multa o con 2
a 10 días de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos
o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas
menores de edad.
Admite culpa.
Art.
61.- Tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares
no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a,
encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos, de
baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o
permanencia de una persona menor de dieciocho años fuera del
horario permitido, es sancionado/a con 500 a 2.000 pesos de multa.
Admite culpa.
Art.
62.- Suministrar material pornográfico. Quien suministra o permite
a una persona menor de dieciocho años el acceso a material pornográfico
es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública, 200
a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a
una persona menor de dieciséis años.
Admite culpa.
Art.
63.- Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien suministra a
una persona menor de dieciocho años cualquier tipo de arma no
convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos
cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer
violencia o agredir, es sancionado/a con 400 a 3.000 pesos de multa
o 2 a 15 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas
o sustancias venenosas
Admite culpa.
Art.
64.- Suministrar indebidamente productos industriales o farmacéuticos-
Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años
productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o
vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles
de producir trastornos en la conducta y daños en la salud, es
sancionado/a con arresto de 2 a 15 días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a una
persona menor de dieciséis años o los hechos se cometen en el
interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o
educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos.
Admite culpa.
CAPÍTULO IV
Derechos Personalísimos
Art.
65.- Discriminar. Quien discrimina a otro por razones de raza,
etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión,
restricción o menoscabo, es sancionado/a con 2 a 10 días de
trabajo de utilidad pública o 400 a 2.000 pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.
Art.
66.- Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera o
suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a con 200
a 2.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
Art.
67.- Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar
sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente
o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa
restos o cenizas humanos se sanciona con 400 a 4.000 pesos de multa
o 2 a 10 días de arresto.
Art.
68.- Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres: Quien
impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un
servicio fúnebre es sancionado/a con 1 a 3 días de trabajo de
utilidad pública o 200 a 600 pesos de multa o 1 a 3 días de
arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación
de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA
CAPÍTULO I
Administración Pública y Servicios Públicos
Art.
69.- Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien afecta
intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de
alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte,
correo o transmisión de datos, es sancionado/a con 1.000 a 5.000
pesos de multa o arresto de 2 a 10 días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de
incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite
culpa.
Art.
70.- Afectar la señalización dispuesta por autoridad pública.
Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible
o sustituye señales colocadas por la autoridad pública para
identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con
fines de orientación pública de lugares, actividades o de
seguridad, es sancionado/a con 1 a 10 días de trabajos de utilidad
pública o 200 a 2.000 pesos de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización
reglamentaria.
Art.
71.- Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien requiere sin
motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público
afectado a una emergencia, es sancionado/a con 2 a 10 días de
trabajos de utilidad pública o 400 a 2.000 pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es
sancionado con multa de 1.000 a 5.000 pesos o arresto de 2 a 10 días.
Art.
72.- Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una contravención o
una falta ante la autoridad, es sancionado/a con 1 a 5 días de
trabajos de utilidad pública o 200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días
de arresto.
Art.
73.- Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por
autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción
sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de
faltas por sentencia firme de autoridad judicial, es sancionado/a
con 600 a 6.000 pesos de multa o arresto de 3 a 10 días.
Art.
74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad
para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola
la inhabilitación o excede los límites de la licencia, es
sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de utilidad pública, multa
de 1.000 a 10.000 pesos o arresto de 2 a 10 días.
Admite culpa.
CAPÍTULO II
Fe Pública
Art.
75.- Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la funcionario/a
público que, habiendo cesado en su función o cargo, usa
indebidamente su credencial o distintivos del cargo, es sancionado/a
con 1 a 2 días de trabajos de utilidad pública o 200 a 400 pesos
de multa.
Art.
76.- Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño
de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo,
para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar
privado es sancionado con arresto de 2 a 10 días.
Art.
77.- Frustrar una subasta pública. Quien perturba, obstaculiza el
derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier
otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal
desarrollo o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a
con 200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen
a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera
previa organización.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL USO DEL ESPACIO PÚBLICO O PRIVADO
CAPÍTULO I
Libertad de Circulación
Art.
78.- Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la
circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos,
es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o
multa de 200 a 1.000 pesos. El ejercicio regular de los derechos
constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá,
con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente,
debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere,
respecto al ordenamiento.
CAPÍTULO II
Uso del Espacio Público y Privado
Art.
79.- Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige retribución
por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública
sin autorización legal, es sancionado/a con 1 a 2 días de trabajo
de utilidad pública o multa de 200 a 400 pesos. Cuando exista
previa organización, la sanción se eleva al doble para el
organizador.
Art.
80.- Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier medio
bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a con 1 a 15 días
de trabajos de utilidad pública o multa de 200 a 3.000 pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un
vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas,
monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y
hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción
es dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos
religiosos.
Art.
81.- Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien
ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual
en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones
en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 400 pesos. En ningún
caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o
modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la
autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones
por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Art.
82.- Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública
mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia
excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con 1 a 5 días de
trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o
con autorización de una persona de existencia ideal o del titular
de una explotación o actividad, se sanciona a éstos con multa de
600 a 10.000 pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera
de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de
amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello
fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.
Art.
83.- Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza
actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, es
sancionado/a con multa de 200 a 600 pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público,
en volúmenes y modalidades similares a las del comercio
establecido, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000 pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública
o en transportes públicos de baratijas o artículos similares,
artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no
impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio
establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida
que no exijan contraprestación pecuniaria.
Art.
84.- Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía pública en
ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas
autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con
multa de 400 a 2.000 pesos.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Seguridad Pública
Art.
85.- Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía publica,
sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional,
de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o
contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o
agredir, es sancionado/a con multa de 1.000 a 3.000 pesos o 5 a 15 días
de arresto.
Art.
86.- Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias
venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas
a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades
mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica
o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con 10 a 30 días
de arresto.
Art.
87.- Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma
de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es
sancionado/a con 5 a 15 días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por
la ley, y siempre que la conducta no implique delito, es
sancionado/a con 10 a 30 días de arresto.
Art.
88.- Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin
autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización
fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de
10.000 a 50.000 pesos o 15 a 45 días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa
artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, es sancionado/a
con multa de 1.000 a 20.000 pesos o 5 a 25 días de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos
a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con
multa de 200 a 3.000 pesos o 1 a 15 días de arresto. En este
supuesto se admite la forma culposa.
Art.
89.- Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o suministra
bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, en el
horario de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con multa de
1.000 a 5.000 pesos o con 2 a 10 días de arresto.
La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúa
bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados
para el consumo, siempre y cuando el consumo se produzca en el
interior del local.
CAPÍTULO II
Espectáculos Artísticos y Deportivos
Art.
90.- Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien perturba
el orden de las filas formadas para la compra de entradas o para el
ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el
control, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública
o multa de 200 a 1.000 pesos.
Art.
91.- Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando
aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con multa
de 300 a 3.000 pesos.
En caso de probarse la participación o connivencia de persona
responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, ésta es sancionada con multa de 1.000 a
10.000 pesos o 2 a 20 días de arresto.
Art.
92.- Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone la
venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor
cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de
5.000 a 30.000 pesos o 10 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Art.
93.- Ingresar sin entrada, autorización o invitación. Quien accede
sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a
5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos
La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a
otros el acceso.
Art.
94.- Ingresar sin autorización a lugares reservados. Quien ingresa
al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar
reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente, es
sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa
de 200 a 1.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Art.
95.- Acceder a lugares distintos según entrada o autorización.
Quien accede a un sector diferente al que le corresponde conforme a
la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del que
le fue determinado por la organización del espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o por la autoridad pública
competente, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública
o multa de 200 a 1.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Art.
96.- Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien omite los
recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación
vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
multa de 2.500 a 30.000 pesos o arresto de 5 a 30 días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Art.
97.- Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor,
sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan
determinar la asistencia de público a un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la
suficiente antelación, es sancionado/a con multa de 1.000 a 30.000
pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Art.
98.- Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión de un
espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos
de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la
parcialidad contraria, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000
pesos o arresto de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las
banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar
donde se desarrolle el espectáculo.
Admite culpa.
Art.
99.- Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien afecta el normal
desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, que se realiza en un lugar público o privado de acceso público,
es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de
arresto.
Art.
100.- Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce por
cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o arresto de 3 a 10 días.
Admite culpa.
Art.
101.- Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en
ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 pesos o arresto
de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un
deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva.
Art.
102.- Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o sustancias
que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros, en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con 1 a 10 días de trabajo de utilidad pública o
arresto de 1 a 10 días.
Admite culpa.
Art.
103.- Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende o
suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus características
pueden ser utilizados como elementos de agresión, es sancionado/a
con multa de 200 a 1.000 pesos.
Admite culpa.
Art.
104.- Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en
el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa
de 1.000 a 5.000 pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas alcohólicas
en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o en sus adyacencias, en el período
comprendido entre las cuatro horas previas a la iniciación y una
hora posterior a su finalización.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que guarda, suministra o
permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en
dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es
sancionado/a con multa de 5.000 a 25.000 pesos o arresto de 5 a 15 días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento.
Art.
105.- Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien ingresa o
consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo
de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
Art.
106.- Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o lleva
consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo
de utilidad pública o arresto de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o
arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
Art.
107.- Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo o en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
guarda artefactos pirotécnicos en dependencias del lugar en el que
se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de 2.000
a 10.000 pesos o arresto de 2 a 10 días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que en idéntica situación
descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de
artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de 10.000 a
50.000 pesos o arresto de 5 a 20 días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
Art.
108.- Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos
destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es
sancionado/a con arresto de 5 a 20 días.
Art.
109.- Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con motivo o
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados a ejercer
violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se
desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de 3.000 a
15.000 pesos o arresto de 3 a 10 días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que en idéntica situación
descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a
agredir, es sancionado/a con multa de 15.000 a 50.000 pesos o
arresto de 5 a 25 días.
Admite culpa.
Art.
110.- Obstruir salida o desconcentración. Quien obstruye el egreso
o perturba la desconcentración de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo
de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que obstruye o dispone la
obstrucción del egreso de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con multa de 3.000 a 15.000 pesos o
arresto de 3 a 10 días.
Admite culpa.
CAPÍTULO
III
Seguridad y Ordenamiento en el tránsito
Art.
111.- Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes. Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o
bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para
hacerlo, es sancionado/a con 200 a 2.000 pesos de multa o 1 a 10 días
de arresto.
Admite culpa.
Art.
112.- Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o
destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza
competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en
la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito,
es sancionado/a con 5 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta
precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo
modificado o preparado especialmente para dicho tipo de
competencias.
Art.
113.- Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el cruce o cruza
con vehículo las vías férreas mientras las barreras están bajas
o el paso no está expedito, es sancionado/a con 200 a 1.000 pesos
de multa o 1 a 5 días de arresto.
Admite culpa.
Art.
114.- Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir un vehículo
participa de un accidente de tránsito y no cumple con las
obligaciones legales a su cargo, es sancionado/a con 200 a 2.000
pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.
Art.
115.- Agravantes genéricos. Sin perjuicio de los agravantes
particulares previstos en los artículos precedentes, las sanciones
de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan:
1. al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio.
2. al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales
situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial
3. al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
de transporte escolar o de personas con necesidades especiales.
TÍTULO V
Juegos de Apuesta
Capítulo único
Juegos de Apuesta
Art.
116.- Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin
autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites
en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por
procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos,
o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero,
bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o
preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a
con arresto de 15 a 45 días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente
se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho años
de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se
aplica la sanción de arresto de 30 a 60 días.
Art.
117.- Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u
ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior,
es sancionado/a con multa de 20.000 a 60.000 pesos o arresto de 10 a
30 días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente
se realice con la cooperación de menores de dieciocho años de edad
o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa
de 30.000 a 90.000 pesos o arresto de 15 a 45 días.
Art.
118.- Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos, apuestas o
juegos permitidos o autorizados por las leyes locales, en lugar
distinto al indicado por la ley o que de cualquier modo violen
reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de 10.000 a
30.000 pesos o arresto de 5 a 15 días.
Art.
119.- Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas
incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por
hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan
peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Art.
120.- Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de
sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará los recaudos
necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de
coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones
que se impartan, excepto las de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias que
impartan, y debe ser informado por la misma conforme a la metodología
que se determine por vía reglamentaria al efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CLÁUSULA
TRANSITORIA: Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se
hace referencia en el artículo 81, no se permite la oferta y
demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios públicos
localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o
templos o en sus adyacencias. En ningún caso procede la contravención
en base a apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por
'adyacencias' una distancia menor de 200 metros de las
localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la
autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones
por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.
Información
generada por la Dirección General de Prensa y Comunicación
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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